Comercio exterior · 30 de octubre de 2026

Regla 8a.: barras de acero para fabricar bolas de molienda

Acuerdo que modifica el diverso por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior.

Dependencia: Secretaría de Economía. Publicación: 30/10/2026.

Contenido oficial: La Secretaría de Economía reformó el criterio y la tabla de la fracción VI del numeral 2 del Anexo 2.2.2 de sus Reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior.

La modificación amplía los supuestos para autorizar importaciones bajo la Regla 8a. e incorpora las fracciones arancelarias 7228.30.01 y 7228.30.99. El nuevo criterio comprende importaciones definitivas de barras de acero clasificadas en esas fracciones cuando se utilicen para producir bolas de acero para molienda en la minería, clasificadas en la fracción 7326.11.03.

El instrumento también mantiene dentro del criterio las mercancías de las partidas 72.01 a 72.07 y de las fracciones 7209.16.01, 7209.17.01 y 7209.18.01, conforme a los sectores, criterios y requisitos establecidos en la tabla modificada del Anexo 2.2.2.

A quién afecta — orientación editorial: Empresas de la industria siderúrgica con registro de fabricante que operen bajo Regla 8a., fabricantes de bolas de acero para molienda, importadores de barras de acero, agentes y agencias aduanales, así como empresas proveedoras del sector minero.

Entrada en vigor: 31 de octubre de 2026.

Consultar texto oficial del DOF

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